lunes, 5 de noviembre de 2012

EL DERECHO ARAGONÉS (17)

EL DERECHO ARAGONÉS: Instituciones de Derecho Civil

LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE (4)

2. La Sucesión Voluntaria

   2.4 Pactos sucesorios

   Una de las peculiaridades de nuestro Derecho es que los aragoneses podemos ordenar nuestra sucesión por medio de pactos. En contraste con lo establecido en el Código Civil donde se prohiben los pactos sucesorios, en Aragón se puede pactar cuál va a ser el destino de los bienes estableciendo un contrato sucesorio. Su diferencia del testamento en que este, el testamento, es siempre revocable mientras que el contrato sucesorio vincula a las partes y sólo puede ser modificado con el acuerdo de todos los contratantes.

   La finalidad histórica del pacto sucesorio no era otra que asegurar la sucesión en la explotación agrícola o ganadera, en la casa aragonesa, a aquel de los hijos que iba a dedicarse por entero a la misma. Los tiempos  han cambiado y lo que antes fue útil para el mantenimiento de la casa hoy puede serlo, para la subsistencia de las explotaciones comerciales o industriales de carácter familiar. Con el contrato, el instituido heredero tiene la seguridad de que esta decisión no va a ser revocada, como podría ocurrir con el testamento.

   La Ley de Sucesiones distingue diversos tipos de pactos, de los que podemos destacar, en primer lugar, los pactos "de presente", en los que el heredero adquiere la propiedad de los bienes en el momento de celebrarse el contrato, es decir, en vida del causante. Junto a los pactos "de presente", la Ley regula los pactos "para después de los días" contratos en los que el heredero sólo adquiere los bienes cuando fallece el causante. La Ley de Sucesiones también regula la institución recíproca, cuando dos personas convienen en instituirse mutuamente herederos. También es posible el pacto a favor de tercero - cuando los contratantes estipulan que un tercero no presente será el favorecido- o los pactos de renuncia en los que el presunto heredero o legatario renuncia a sus expectativas.

   Los pactos sucesorios se han de otorgar en escritura pública y es necesario que los otorgantes sean mayores de edad lo que constituye una sustancial diferencia con el régimen general de los testamentos que reconoce capacidad para testar a los mayores de catorce años.

  No cabe otorgar un pacto sucesorio por medio de representante, ha de formalizarse personalmente. Aunque yo haya otorgado un poder general a favor de otra persona, esta no podrá acudir al notario y realizar un pacto sucesorio en mi nombre, es necesario que sea yo el que acuda personalmente a la notaría.

   Tanto los testamentos como los contratos sucesorios pueden otorgarse en cualquiera de las lenguas y modalidades lingüísticas de Aragón. Si el notario autorizante no conociera la lengua o modalidad elegida, el pacto se otorgará en presencia y con intervención de un intérprete, no necesariamente oficial, que será designado por los otorgantes y aceptado por el Notario.

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