sábado, 10 de noviembre de 2012

EL DERECHO ARAGONÉS (18)

EL DERECHO ARAGONÉS: Instituciones de Derecho Civil

LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE (5)

2. La Sucesión voluntaria

   2.5 Fiducia sucesoria
 
   La fiducia es un mandato o poder que una persona concede a otra de su confianza, normalmente  un cónyuge a otro, para que, cuando fallezca, ordene libremente su sucesión hereditaria, designado heredero o herederos, distribuyendo la legítima, etc. Nuestro Derecho permite a los aragoneses que, en lugar de decidir personalmente cuál va a ser el destino de sus bienes para después de su muerte, puedan designar a otra persona para que en el futuro tome esas decisiones.

   La fiducia es una instirución basada en la confianza y se justifica porque, en algunas ocasiones, puede ser necesario que pasen los años para tener más elementos de juicio a la hora de tomar decisiones: que la empresa se deja al hijo más preparado o, por ejemplo, que la casa se deja al que vive en ella y no al que la necesita porque vive en otra ciudad. Por otra parte, en caso muy frecuente de designación del cónyuge como fiduciario, se refuerza de forma significativa la posición del cónyuge viudo pues en sus manos queda la decisión de distribuir la herencia entre los legitimarios.

   La Ley aragonesa de sucesiones dice que todo aragonés capaz de testar - estos es, mayor de catorce años-  puede nombrar uno o varios fiduciarios para que ordenen sus sucesión, aclarando que cuando sean varios los designados fiduciarios estos actuarán, individual, conjunta o sucesivamente.

   Hasta que se aprobó la Ley de Sucesiones,con la Compilación sólo podía ser designado fiduciario el propio cónyuge. Es verdad que también se admitía una fiducia colectiva para ordenar la sucesión en la casa que podía encomendarse a dos o más parientes, pero lo cierto es que fuera de estos dos supuestos ninguna otra persona podría ser designada fiduciaria. Con la nueva Ley de Sucesiones el abanico se abre y ya no es necesario el vínculo conyugal o el parentesco entre el comitente y el fiduciario.

   En la mayoría de los casos, la fiducia seguirá operando en el marco del matrimonio donde en capitulaciones o testamento mancomunado, se pacta el nombramiento recíproco de ambos cónyuges como fiduciarios el uno del otro para distribuir los bienes de la herencia entre los hijos y descendientes comunes.

  La Ley de Sucesiones admite que sean designados fiduciarios dos o más personas y que el comitente establezca libremente el régimen de su actuación.El comitente podrá disponer que los fiduciarios actúen sucesivamente: se nombra a uno o a varios para que actúen en el caso de que el primero no pueda ejercer su función. Puede ocurrir que el comitente disponga que los fiduciarios actúen de forma individual, esto es, de forma solidiaria, lo que supone que será válida cualquier actuación realizada por cada uno de los fiduciarios.

   Por último, el comitente puede disponer que los fiduciarios actúen de forma conjunta, es decir mancomunadamente, y esta es la forma de actuación que la Ley prevé para el caso que el comitente nombre varios fiduciarios pero guarda silencio sobre la forma de actuación.

   La fiducia es una institución basada en la confianza. Sin una relación de estrecha confianza no se entiende que una persona pueda delegar en otra una decisión tan importante como la de determinar el destino de su patrimonio. Por esta razón, el nombramiento de fiduciario es siempre revocable. La Ley aragonesa exige únicamente que la revocación se realice en testamento o en escritura pública. También se admite una revocación implícita cuando habiendo designado en su día a un fiduciario, otorgo ahora un nuevo testamento o escritura designando un nuevo fiduciario.

   En los casos de nombramiento de un cónyuge como fiduciario, la Ley aragonesa prevé que no tendrá efecto este nombramiento si cuando fallece el comitente se ha declarado judicialmente la nulidad del matrimonio, se ha decretado el divorcio o la separación o se han iniciado los trámites judiciales de la nulidad, divorcio o separación. Constituye una novedad el hecho de que no sea  necesarisa una sentencia de nulidad, divorcio o separación, que baste con el inicio de los trámites judiciales para que quede sin efecto la designación de fiduciario. La explicación es logica , si la fiducia encuentra su fundamento en una relación de confianza entre el comitente y el fiduciario, podemos entender que esta relación de confianza en el marco del matrimonio desaparece desde el momento mismo en que se inician los trámites judiciales para el divorcio, la separación o la nulidad matrimonial. Señalar, por último, que, una vez fallecido el comitente y salvo que otra cosa hubiera previto, el cónyuge viudo fiduciario pierde esta condición si contrae nuevo matrimonio o lleva vida marital de hecho.

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