lunes, 15 de octubre de 2012

EL DERECHO ARAGONÉS (13)

EL DERECHO ARAGONÉS: Instituciones de Derecho Civil

LA VIUDEDAD FORAL ARAGONESA (2)

2. Derecho expectante de viudedad

  Como venimos señalando, es el momento del fallecimiento de uno de los cónyuges el que determina el nacimiento del derecho de usufructo en el otro. Sin embargo, durante la vida del matrimonio, ambos cónyuges son titulares de una expectativa, de un derecho que se puede realizar en el futuro, es el derecho expectante de viudedad. Si Juan es propietario de un piso, su mujer tiene un derecho expectante de viudedad sobre el piso. Esto quiere decir que cuando fallezca Juan su mujer tendrá derecho a disfrutar de ese piso. Se dice que la viudedad aragonea se regula distinguiendo dos etapas: una primera, durante el matrimonio, a través del derecho expectante de viudedad y la segunda, fallecido uno de los cónyuges, con el repetido usufructo de viudedad.

  Desde que dos cónyuges contraen matrimonio sometidos al Derecho aragonés, cada uno adquiere el derecho expectante de viudedad sobre los bienes propios del otro cónyuge, es decir, sobre los que había adquirido con anterioridad al matrimonio.

  Una vez casados, durante la vida del matrimonio, si uno de los cónyuges adquiere con carácter privativo un bien, su consorte adquiere, simultáneamente, el derecho expectante de viudedad. Cuando se adquieren bienes comunes, cada uno de los cónyuges adquiere el derecho expectante de viudedad sobre la mitad correspondiente a su consorte en tales bienes.

  El derecho expectante se puede considerar como una carga o gravamen que recae sobre los bienes de un cónyuge en beneficio del otro. En el ejemplo que les planteaba, nada impide a Juan que venda el piso de su propiedad. Ahora bien, si vende el piso el derecho expectante de viudedad de su mujer persiste de forma que, si Juan fallece antes que su esposa, ese derecho expectante se convertirá en un derecho de usufructo real y la mujer de Juan podrá reclamar del comprador del piso que se lo entregue para su disfrute.

  Como es fácil imaginar, pocas personas estarán dispuetas a comprar un inmueble si se encuentra gravado con el derecho expectante de viudedad. Ese es el motivo por el cual, siempre que un aragonés desea vender un inmueble - un piso, un campo, un solar - y aunque sea de su exclusiva propiedad, debe comparecer también en la firma del documento el otro consorte para renunciar al derecho expectante que tiene sobre ese inmueble. Lo mismo ocurre cuando se trata de enajenar bienes comunes o consorciales: ambos cónyuges deben renunciar expresamente a sus respectivos derechos expectantes de viudedad sobre la mitad consorcial del otro cónyuge en dichos bienes.

  El derecho expectante de viudedad se extingue, entre otras causas, por la declaración de nulidad del matrimonio, por el divorcio o por la separación judicial, salvo que, en este último caso, se hubiera pactado lo contrario.

3. El usufructo viudal

  Como ya hemos señalado, en la viudedad aragonesa podemos distinguir dos etapas. La primera, durante el matrimonio. En la primera etapa, cada uno de los cónyuges es titular de un derecho expectante de viudedad sobre los bienes del otro y sobre la mitad de los bienes comunes. La segunda etapa de la viudedad aragonesa viene determinada por el fallecimiento de un cónyuge, es entonces cuando el derecho expectante del otro cónyuge, se convierte en un derecho de usufructo.

  En el usufructo viudal pueden convivir dos intereses enfrentados. Por un lado, el interés de los herederos, propietarios del bien, que desearán que este se conserve en las mejores condiciones. Por otro lado, el interés del viudo o viuda usufructuario, que podría desear obtener los mayores rendimientos posibles del bien sin importarle su deterioro.

  Lo normal es que no se produzca este conflicto de intereses y que el viudo o viuda y los herederos, unidos por lazos de parentesco o afinidad, concilien sus respecftivos intereses en beneficio común. Sin embargo, para aquellos casos en que se produzca un desacuerdo en la gestión, la Ley aragonesa, prevé que los propietarios puedan acudir a la Junta de Parientes o al Juez de Primera Instancia. Si la decisión de la Junta o del Juez, no fuera cumplida por el viudo usufructuario, los propietarios pueden pedir la entrega de los bienes y la sustitución del usufructo por el pago al viudo o viuda de una renta. La cuantía de la renta no podrá ser inferior al rendimiento medio que se hubiera obtenido de los bienes durante los últimos cinco años. Se priva, por lo tanto , al viudo del disfrute directo de los bienes, pero se le garantiza una posición económica equivalente.

  El usufructo de viudedad también se extingue por la renuncia del viudo usufructuario, o cuando contrae nuevo matrimonio o si, aunque no lo contraiga, lleva una vida marital estable.

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