miércoles, 24 de octubre de 2012

EL DERECHO ARAGONÉS (15)

EL DERECHO ARAGONÉS: Instituciones de derecho civil

LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE (2)

2. La sucesión voluntaria

    2.1 Testamento y pactos sucesorios

  Los aragoneses pueden ordenar la sucesión en sus bienes en testamento y también mediante pactos sucesorios. En ambos casos la voluntad del causante encuentra su límite en el respeto a la legítima.

    2.2 Límites a la sucesión voluntaria: la legítima

  En el Derecho de Sucesiones llamamos legítima a aquella parte del patrimonio de la cual una persona no puede disponer libremente en testamento o en pacto sucesorio porque la Ley establece que ha de reservarse en favor de determinadas personas. A estas personas que tienen derecho, porque lo dice la Ley, a una parte del patrimonio de otra cuando fallezca se les denomina legitimarios.

    En el Derecho aragonés sólo son legítimos los hijos y sus descendientes y tienen derecho, de acuerdo con la Ley de Sucesiones, a la mitad del patrimonio del testador. Es decir, una persona de vecindad aragonesa que tenga hijos, al ordenar su sucesión, ha de tener en cuenta que, por Ley, la mitad de su patrimonio, necesariamente, debe de ir destinada a sus descendientes.

  Este régimen -legitimarios los descendientes sobre la mitad del caudal hereditario- varía sustancialmente en otras Comunidades con Derecho civil propio, pero la especialidad más singular del Derecho aragonés en materia de legítima consiste en que el testador puede distribuir desigualmente la legítima entre todos o varios de los descendientes o bien atribuirla a uno solo. A diferencia de lo que ocurre en otras Comunidades en las que la legítima se tendría que distribuir a partes iguales entre los hijos, en Aragón, la legitima se puede distribuir en la forma que se desee: a partes iguales entre los hijos, dando mas a unos que a los otros o, incluso, atribuyendo toda la legítima a uno solo de los hijos. Por esta razón se habla en Aragón de una legítima colectiva pues los hijos en su conjunto tienen derecho a la mitad del patrimonio de los padres pero individualmente no tienen ningún derecho. En este caso, a los que no se les deja nada hay que mencionarlos en el testamento para dejar claro que no ha sido por olvido.

  El fundamento de la legítima colectiva lo encontramos en las palabras del propio fuero que en 1307 aprueba Jaime II en las Cortes de Aragón: " para que sus casas se conserven en buen estado, pues por la división entre los hijos fácilmente podrían perecer". Restringida la institución en un principio a los nobles, en el año 1311 las Cortes de Daroca la extienden a todos los ciudadanos.

  En Aragón constituye la legítima la mitad del patrimonio del causante. Para calcular cuál es este patrimonio a los efectos de la legítima hay que partir del patrimonio que existe al tiempo de liquidarse la legítima y hay que añadirle el valor de los bienes donados en vida por el causante. Habrá que estar al valor que tenían estos bienes en el momento de la donación pero actualizando su importe al tiempo de liquidación de la legítima. No se computan para calcular la legítima los gastos de alimentación, educación y asistencia en enfermedades a parientes ni los gastos de educación de los hijos salvo que fueren extraordinarios.

  Una última consideración, si como consecuencia de la libertad del testador de distribuir la legítima a su arbitrio entre sus descendientes, alguno de los legitimarios quedase en situación de necesidad, podrá reclamar de los sucesores del testador lo necesario para su sustento en proporción a los bienes que hubieran recibido.

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1 comentario:

Javier dijo...

Son muy interesantes todas tus publicaciones. Pero tengo una duda, porque en los últimos días he tenido contacto con este tema. Según tengo entendido en Aragón, cuando no hay descendientes directos se puede repartir la herencia a quien se quiera. Si hay descendientes legítimos como tú bien dices se puede hacer un reparto desigual de un tercio, otro tercio se tiene que repartir por partes iguales a los legítimos y el tercer tercio se puede destinar a la persona o personas que se quiera sin necesidad de ser estos legítimos. Creo que es así, pero desde luego para todos estos temas de leyes la verdad que hay mucho entresijo

Un saludo y gracias por tus interesantes artículos

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