martes, 25 de septiembre de 2012

EL DERECHO ARAGONÉS (5)





EL DERECHO ARAGONÉS: Instituciones de Derecho Civil

LA VECINDAD CIVIL ARAGONESA

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  Si por haber residido fuera de Aragón o por cualquier otra circunstancia, se hubiera perdido la vecindad civil aragonesa, se puede recuperar automáticamente residiendo durante diez años en un municipio aragonés. Bastarán dos años de residencia si se acude al Registro Civil y se expresa su voluntad de recuperarla.

  ¿ Qué ocurre si un aragonés o una aragonesa contraen matrimonio con persona de distinta vecindad, pierden su vecindad civil? :

  Hasta hace pocos años el matrimonio influía en la vecindad civil ya que si marido y mujer tenían distinta vecindad al contraer matrimonio, la mujer perdía su vecindad y adquiría la del marido. En la actualidad el matrimonio no altera la vecindad civil y por ello, la mujer, al casarse no pierde su vecindad civil para adquirir la del marido. Ahora bien, en todo momento, cualquiera de los cónyuges puede optar por la vecindad civil del otro. Si una aragonesa se casa con un catalán no pierde su vecindad aragonesa unque tanto el marido como la mujer podrán optar por la vecindad de su cónyuge.

  En la práctica son cada vez más frecuentes los matrimonios mixtos, es decir, matrimonios en los que cada uno de los cónyuges tiene distinta vecindad civil. Un problema que se plantea en estos matrimonios mixtos es el de la vecindad civil de los hijos pues la regla tradicional de que los hijos siguen la vecindad civil de los padres ya no puede aplicarse al tener los padres distinta vecindad. Para dar solución al problema, el legislador ha establecido una serie de reglas.

  La primera regla es que los padres, en los seis meses siguientes al nacimiento, podrán atribuir al hijo, de común acuerdo, la vecindad de cualquiera de ellos. Si no se ponen de acuerdo o, simplementer, dejan transcurrir el plazo legal sin pronunciarse, el hijo tendrá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento, lo que puede conducir a situaciones absurdas si el nacimiento, por las razones que fueren, se produce en lugar distinto al de la residencia habitual de la familia.

  No obstante, el propio hijo, desde que cumpla catorce años y hasta los diecinueve, podrá optar por la vecindad civil de cualquiera de sus padres o por la del lugar de su nacimiento.

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